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IA para Resumir Sentencias: Revolucionando la Comprensión de Casos Legales

4 Comments

  • Jose Leonardo Florez Mendez
    Posted 16 marzo, 2025 at 12:38 pm

    SP022-2025
    Acta No.
    Bogotá, D.C.,
    veintic
    inco
    (202
    5
    ).
    veintidós
    06.
    (
    22 )
    de
    I.
    ASUNTO
    Radicación No 60580
    enero
    de dos mil
    1. Decide la Sala el recurso de impugnación especial
    interpuesto por el defensor de DANEIDY BARRERA ROJAS
    (Epa Colombia) contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2021
    por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente
    la sentencia emitida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado
    Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad
    y, en su lugar, la condenó por primera vez, además, como
    autora de instigación a delinquir con fines terroristas. De otra
    parte, confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a
    CUI 11001609909120190012001
    Impugnación Especial Radicado No. 60580
    DANEIDY BARRERA ROJAS
    la condena por daño en bien ajeno agravado en concurso con
    perturbación en servicio de trasporte público, colectivo u oficial.
    II. HECHOS
    2. El 22 de noviembre de 2019, en varias ciudades del
    país se estaban desarrollando actividades de protesta social,
    en el marco de lo que se conoció como paro nacional

  • Jose Leonardo Florez Mendez
    Posted 1 abril, 2025 at 2:28 pm

    DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

    DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

    DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

    Referencia: Expediente D-14829

    Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

    Demandantes: Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez

    Magistrada ponente:
    DIANA FAJARDO RIVERA

    Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

    La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

    SENTENCIA

    I. Antecedentes

    1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez demandaron el artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, que establece el tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.” El argumento central de la demanda consiste en que la Corte Constitucional despenalizó el consumo de la dosis mínima de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Sentencia C-221 de 1994, pero el Legislador ha mantenido dentro del tipo penal todas aquellas conductas necesarias para acceder a las mismas. Esta situación, en criterio de los accionantes, expone a quienes tienen usos no problemáticos de estupefacientes al riesgo de ingresar a transacciones en un ambiente de delincuencia, lo cual impacta sus derechos a la seguridad personal, salud y vida.

  • Jose Leonardo Florez Mendez
    Posted 1 abril, 2025 at 2:29 pm

    CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
    Magistrado Ponente
    SP 238-2025
    Radicación n° 59445
    Acta No. 29
    Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco
    (2025).
    VISTOS
    Decide la Sala el recurso extraordinario de casación
    presentado por la defensora pública de MILER FABIÁN RUIZ
    FORERO contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020
    por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que
    confirmó la emitida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado 9°
    Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la
    misma ciudad, en el sentido de condenar al citado procesado
    como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de
    estupefacientes.
    CUI 11001600001320180576201
    Número Interno 59445
    MILER FABIÁN RUIZ FORERO
    Casación Ley 906
    2
    HECHOS
    Hacia el mediodía del 1º de mayo de 2018, en
    inmediaciones de la carrera 17 con calle 16, Barrio La
    favorita de Bogotá, agentes de la Policía Nacional que
    realizaban un patrullaje de rutina de vigilancia, requirieron
    a MILER FABIÁN RUIZ FORERO con el propósito de efectuar
    un registro personal. Agotado el procedimiento, se halló en
    su poder una bolsa plástica con 150 papeletas con “logos
    estampados de un equipo de fútbol y un trébol”, que contenían
    sustancia pulverulenta color habano, la cual, tras ser
    sometida a la prueba preliminar homologada PIPH arrojó
    positivo para “cocaína” con un peso neto de 66.1 gramos.
    ANTECEDENTES PROCESALES
    1. El 2 de mayo de 2018, ante el Juzgado 3º Penal
    Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
    previa legalización de la captura, la Fiscalía le imputó a
    MILER FABIAN RUIZ FORERO el delito de tráfico, fabricación
    y porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar
    consigo”, conforme los artículos 376 inciso 2° del Código
    Penal. No se presentó allanamiento a cargos. La fiscalía
    declinó de la solicitud de imposición de medida de
    aseguramiento, motivo por el cual se ordenó la libertad
    inmediata del procesado

  • Jose Leonardo Florez Mendez
    Posted 1 abril, 2025 at 2:34 pm

    Sentencia No. C-221/94
    DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
    DROGADICCION-Comportamiento personal
    Dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que
    desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el
    peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de
    todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla
    por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos
    que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese
    comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto
    consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita
    precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un
    ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de
    la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de
    toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la
    órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente
    exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la
    tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo
    incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma
    de control normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema
    jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda,
    lo es el nuestro.
    CONSTITUCION POLITICA-Naturaleza/JUEZ
    CONSTITUCIONAL-Función
    La filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y
    democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del
    texto de una norma pudiera desprenderse una conclusión a tono con una
    ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una tarea de armonización
    sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un sentido que no
    rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del
    juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a
    que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre sí
    inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo
    razonable.
    DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico
    Cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni
    siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga y
    celosa de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se
    consideraba que el Estado fuera el dueño de la vida de cada uno y, en
    armonía con ella, el Decreto 100 de 1980 (Código Penal) no consideraba
    la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podría
    hacerse ahora esa consideración. Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy
    libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que,
    lícitamente, yo puedo infligirme.
    DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
    PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL
    E l legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que
    aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La
    primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la
    propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su
    existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce
    esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en
    conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como
    autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y
    más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona
    atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle
    brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto,
    cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se
    eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona,
    lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le
    corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más
    radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su
    existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma
    de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte
    vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha
    pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige. Si el derecho al
    libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro
    sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que
    hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales.
    DROGADICCION-Educación como obligación estatal
    ¿Qué puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de
    narcóticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la
    libertad de las persona

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